Por: Ernesto Cárdenas Villarello y Héctor Alberto Pérez Rivera
Imaginemos un árbol de manzanas. A ese árbol alguna persona lo envenena, ya sea por maldad o porque consideró que la única forma de hacerlo crecer era ir en contra de las reglas de la agricultura y utilizar un fertilizante tóxico para acelerar la obtención de los frutos, aunque con un poco de paciencia y buen trabajo, inminentemente llegarían. ¿Qué ocurre con las manzanas de ese árbol envenado? Evidentemente no podrán ser comestibles ya que desde la raíz acarrean tóxicos fatales para su consumo y él árbol deberá ser cortado de tajo, pues de no hacerlo, terminaría por infectar el terreno fértil en el que está sembrado.
Bajo esta idea, la jurisprudencia norteamericana, a partir del caso Silverthorne Lumbre Co vs United States de 1920, concibió la doctrina Fruits of the Poisonus Tree (en español: Los frutos del árbol venenoso), se profundiza en ella sobre la sentencia del caso Nardone vs United States de 1939 y principalmente en el caso Wong Sun vs United States de 1963. La doctrina formula que una prueba obtenida por vías ilegitimas y que forma parte sustancial de un proceso (cómo el tronco de un árbol), genera efectos nocivos en todo aquello que se le relacione (sus frutos) y por lo tanto debe ser excluida para determinar la verdad de los hechos -siempre que entre la violación inicial y las pruebas adicionales haya una conexión lógica-, ya que ésta se encuentra afectada de origen y por lo tanto impide a la autoridad jurisdiccional pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona acusada con esos elementos.
Esta teoría ha sido retomada por nuestra Suprema Corte de Justicia ─desde el caso de la periodista Lydia Cacho para excluir las grabaciones entre el empresario Kamel Nacif y el ex Gobernador Mario Marín notoriamente a partir del caso mediático de la ciudadana francesa Florence Cassez─, en la tesis Efecto corruptor del Proceso Penal: sus diferencias con la Regla de Exclusión de la Prueba Ilícitamente Obtenida, la cual postuló que: cuando la autoridad judicial advierta la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del proceso penal, es decir, el envenenamiento de los frutos procesales, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal de la persona acusada; ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria y esto conlleva a la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede decretar la libertad de dicha persona cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa.
Regresemos a nuestro árbol, ¿qué ocurriría si el veneno sólo afecta a una de las ramas del árbol?, ¿debemos arrancar el árbol de raíz aunque sólo una parte de éste haya sido afectada? Este es el postulado que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Gäfgen vs Germany, en el cual se debatió si luego de haberse demostrada que la confesión inicial de una persona acusada del secuestro y asesinato de un niño había sido obtenida mediante tortura, esto bastaría para considerar que no se podía condenar considerando la doctrina de los frutos del árbol envenado. La Corte Europea dispuso que si bien la prohibición de la tortura es absoluta, sólo pueden excluirse aquellas pruebas directamente relacionadas con ésta y si en el proceso se sentencia al acusado con base en pruebas que fueron obtenidas lícitamente que no guardan un vínculo directo con la violación inicial, la condena no es violatoria del derecho al debido proceso.
A ello debemos sumarle las causas de excepción del principio de exclusión de la prueba como la teoría del vinculo atenuado, las cuales han sido retomadas también por nuestra Suprema Corte, en la jurisprudencia con rubro Prueba ilícita: valoración del principio de su prohibición o exclusión del proceso, bajo la óptica de la teoría del vínculo o nexo causal atenuado en la declaración del inculpado, en la que se señala que si se advierte que la conexión es tan tenue entre la violación inicial y la prueba obtenida “que su exclusión se considere desproporcionada y carente de real utilidad, esa conexión causal puede darse por rota o inexistente jurídicamente” y por ende, no se excluye la prueba.
Sin embargo, estos criterios no relativizan la prohibición de la tortura. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso mexicano Cabrera Montiel y García Flores determinó que la regla de exclusión de las pruebas obtenidas mediante tortura forma parte de la intrínseca prohibición de ésta y ostenta un carácter absoluto e inderogable.
Una queja constante que escuchamos entre el personal ministerial en los talleres de capacitación, acompañamiento y asistencia técnica es que, desde su perspectiva, “muchas personas refieren haber sido torturadas en sus comparecencias ante autoridades judiciales para tratar de evadirse de la justicia”; sin embargo, a reserva de que esto sea cierto o no, debería resultar irrelevante por las razones siguientes:
Entonces, ¿cuál es el incentivo por torturar? Podríamos pensar que uno de los mitos que han impedido la prevención y erradicación de la tortura es precisamente que ésta se usa prioritariamente como método de investigación, sin embargo, hay que considerar que hay muchas formas de tortura y objetivos de ésta que van más allá del sistema de justicia penal, lo cual abordaremos en otro artículo.
Entonces, si se obtiene mediante tortura una confesión y los datos de prueba, todo ese acervo probatorio deberá ser excluido y no podrá utilizarse en contra de una persona imputada, ya que la tortura es un acto tóxico que envenena el árbol del debido proceso. Pero, si la confesión y la prueba vinculada con ésta es la única evidencia que se tiene para acusar de un delito a una persona, el veneno no necesariamente será la posible tortura, sino una investigación basada solamente en una fuente de prueba, en la que no se realizaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En conclusión, el personal ministerial no debería temer que las personas imputadas al estar frente a un Juez de Control refieran haber sido torturadas, si y sólo si esto no es cierto, ya que si han realizado su investigación conforme a la debida diligencia sabrán que las pruebas que obtuvieron no están vinculadas directamente con la confesión y por lo tanto no podrán ser excluidas y su labor indagatoria será contundente. De no ser así, se confirmará que hay investigadores que sólo saben hacer su labor violando derechos humanos, torturando y sus actuaciones además de no ser validadas por la justicia, deben ser perseguidas y sancionadas.
* Ernesto Cárdenas es director del Justicia Penal y Derechos Humanos del @InsydeMx. Héctor Alberto Pérez Rivera es consultor de Insyde y Director de la Clínica de Trata del ITAM.
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