Por: Daniela Malpica (@danielamalpican)
En diciembre pasado, Andrés Manuel López Obrador lanzó una controversial (por decir lo menos) propuesta sobre amnistías durante la campaña por la presidencia. Esto desató un torbellino de declaraciones en el debate público en torno a éstas. Desde ese mismo diciembre, escribí para Nexos[1] que las amnistías, en épocas recientes, se han utilizado mayoritariamente en contextos en los que se han visto acompañadas por mecanismos de justicia transicional.
Ante el inicio de los foros para la paz y reconciliación nacional, y ante la inminente implementación de un proceso de justicia transicional anunciados por la futura secretaría de Gobernación, Olga Sánchez Cordero[2] y de Loretta Ortiz Ahlf[3], quien se encuentra a cargo de los foros, debemos tener claridad respecto a ¿qué es la justicia transicional? ¿de dónde surge este término? ¿cuáles son sus fundamentos y sus objetivos? ¿cuáles son sus herramientas? ¿es viable o necesario implementarla en México? Y ¿qué podríamos y debemos esperar de su aplicación en en nuestro país?
En términos sencillos, la justicia transicional es una rama del derecho internacional que se enfoca en ayudar a sociedades o países que han sufrido violaciones masivas y graves de derechos humanos transicionar a sociedades democráticas y a recuperar o reestablecer el Estado de Derecho.
Por su parte, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante un informe sobre “El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos” de su Secretario General[4], entiende como justicia transicional a “toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
Pero ¿de dónde viene esta rama y el término de justicia transicional? Al respecto, Paige Arthur[5] relata cómo fue que en la Conferencia del Instituto Aspen en 1988, sobre “Crímenes del Estado: castigo o perdón”; en 1992 la conferencia por la Charter 77 Foundation sobre “Justicia en tiempos de transición”, y en 1994 en la conferencia organizada por el Instituto para la Democracia en Sudáfrica sobre “Como lidiar con un pasado atroz”, que diversas voces expertas como las de José Zalaquett – quién sería comisionado para la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación en Chile – Malamud-Goti, Aryeh Neier, Juan E. Méndez, Diane Orentlicher, Lawrence Weschler, Alice Henkin, Tim Phillips, y Adam Michnik, comenzaron a reflexionar sobre la investigación y persecución de delitos, la verdad, la restitución y la reparación, y las reformas para instituciones estatales que habían sido abusivas y represivas; su objetivo era proveer a las víctimas de justicia y facilitar una transición.
De acuerdo a Arthur, fue durante estas conferencias que sus asistentes encontraron que existían diversas experiencias alrededor del mundo para lidiar con estos pasados atroces y que éstas contribuían a entender nuevas lecciones respecto a la justicia en un proceso transicional. Este entendimiento de lo transicional comenzó a dar forma a la rama de la justicia transicional, y se formó gracias a la interacción entre personas defensoras de derechos humanos, filósofas, activistas, abogadas, académicas, periodistas, politólogas, quienes justamente se ocuparon en estudiar las dinámicas de las transiciones a sociedades democráticas a finales de los 80. No obstante, el nombre de justicia transicional se le atribuye y se lo auto adscribe Ruti Teitel[6], quien manifestó que utilizó ese término por primera vez en 1991 para referirse a una nueva concepción de la justicia asociada a periodos de cambios políticos radicales después al salir de pasados opresivos al final de los 80 cuando muchos países latinoamericanos transicionaban a una democracia.
En este sentido, es entendible que estos mecanismos comenzaban a utilizarse y a responder a los dilemas y problemáticas que se vivían en esa época y al modelo social que se aspiraba, usándose principalmente en países que se encontraban saliendo de un conflicto armado o que se encontraban transicionando de una dictadura o régimen dictatorial a una democracia. Por ende, se ha aplicado mayoritariamente en dichos contextos. Ejemplo de esto han sido los casos de los mecanismos implementados en la transición argentina, en 1983, cuando salieron del régimen de dictadura militar, o como el caso de Ruanda, cuyo conflicto consistió en un genocidio por parte de los Hutus hacia los Tutsis en 1994.
No obstante, esto no significa que no se puedan adaptar al contexto mexicano, en el cual, si bien no hemos entrado oficialmente en la categorìa de país en conflicto armado no internacional, ni nos encontramos saliendo de una dictadura como tal, si hemos sufrido una estrategia de seguridad que desde el nombre “guerra contra las drogas” enmarca el conflicto que hemos padecido y que ha generado abusos y violaciones graves de derechos humanos por parte de los grupos actores a gran escala. En este mismo sentido, se debe comprender que el término surgió y se trato de delimitar a conflictos armados y transiciones democráticas por el momento histórico en el que se acunó y los contextos en los que se comenzó a utilizar. Sin embargo, esta concepción ha sido constantemente adaptada a distintos tipos de conflicto acorde a los contextos actuales, como el caso de Colombia, y este será el reto para el caso mexicano.
En este sentido, la justicia transicional tiene como fundamento cuatro ramas del derecho internacional: 1. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, 2. Derecho Penal Internacional; 3. Derecho Internacional Humanitario y 4. Derecho Internacional de los Refugiados. Aquí se encuentran las bases para sus cuatro pilares y el desarrollo de diversos mecanismos para poder alcanzarlos:
Debe mencionarse que la implementación de una estrategia holística – es decir, la implementación de los 4 mecanismos de justicia transicional – no es solo viable, sino una deuda que las y los mexicanos tenemos con las miles de víctimas. Ante la indolencia e inacción por más de 36’000[7] personas desaparecidas, más de 200’000 personas privadas de la vida, 300’000[8] víctimas de desplazamiento forzado y más de 1400[9] fosas clandestinas, exigir al gobierno un proceso de justicia transicional holístico y a la altura de estándares internacionales es lo mínimo que debemos hacer por ellas.
Desgraciadamente, para muchas de las víctimas esto también será lo máximo que podremos hacer para acercarles a la verdad y a la justicia, pues en un país donde la cifra negra respecto a las denuncias es del 93.6%[10], de los delitos únicamente 1.14%[11] son denunciados y esclarecidos, y en el que, de acuerdo a los porcentajes de rezago de homicidio en las procuradurías locales, con los recursos económicos y humanos que existen al día de hoy, tardarían 124 años en resolverse[12], un proceso de justicia transicional que de manera extraordinaria nos auxilie a atender al número masivo de víctimas y a acercarlas a la verdad y a la justicia, a obtener una reparación, e iniciar con los cambios necesarios como garantías de no repetición, será lo mejor que podremos ofrecerles en las próximas décadas.
* Daniela Malpica Neri estudió Derecho en la Universidad Iberoamericana y es maestra en Derechos Humanos por la Universidad de Essex. Actualmente es directora general de Justicia, Reconciliación y Derechos Humanos, A.C. (JUSRED).
Referencias:
[4] Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Secretario General, “El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos”, 3 de agosto de 2004, documento S/2004/616, disponible aquí.
[5] Paige Arthur, “How ‘Transitions’ Reshaped Human Rights: A Conceptual History of Transitional Justice”, Human Rights Wuarterly, Vol, 31, No. 2, 2009, pp. 321-367
[6] Ruti Teitel, “Editorial Note – Transitional Justice Globalized”, The international Journal of Transitional Justice, Vol 2, 2008, pp. 1-4.
[7] Cifra del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas del Secretariado Ejecutivo de Seguridad Pública, al 30 de abril de 2018, https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/registro-nacional-de-datos-de-personas-extraviadas-o-desaparecidas-rnped.
[8] Annyssa Bellal and Julie Lambin, “THE WAR REPORT: ARMED CONFLICTS IN 2017”, The Geneva Academy of Internacional Humanitarian Law and Human Rights. Ginebra, 2018, pp. 83-9
[9] Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre desaparición de personas y fosas clandestinas en México, 6 de abril de 2017, pp. 461-462
[10] Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2017, publicada el 26 de septiembre de 2017, disponible aquí, accesado el 29 de julio de 2018.
[11] Guillermo Raúl Zepeda, “Índice estatal de desempeño de las procuradurías y fiscalías 2018”, Impunidad Cero, 2018, disponible aquí. Pp. 2, 14-15.
[12] Animal Político con el apoyo de Open Society Foundations, Matar en México: impunidad garantizada, 2018.
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